La Defensa del Periodista Leocenis García pide al tribunal que sea traslado a una clínica, ya que presenta en la actualidad serios quebrantos de salud derivados de la realización de dos huelgas de hambre, además debilitándose por completo las funciones de sus órganos.
Documento
Ciudadana
Dra. Milagros Herrera Abache.-
Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Expediente 11ºJ-821-14
Nosotros, Rubén Darío Garcilazo Cabello y Jhonny Leonardo Mele Niño, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.637 y N° 218.403, actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano Leocenis García Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.218, en ejercicio de los derechos que le asisten como persona y como acusado consagrados en los artículos 43, 46, 49 , 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10, 127. 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías judiciales enunciadas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, acudimos ante usted muy respetuosamente con la finalidad de exponer y solicitar:
I
ANTECEDENTES
Nuestro defendido ciudadano Leocenis García Osorio, presenta en la actualidad serios quebrantos de salud derivados de la realización de dos huelgas de hambre, la última de ellas con una duración de ochenta y siete (87) días de ayuno, siendo ésta la que más secuelas ha dejado después de perder más de treinta y seis (36) kilogramos de peso, pues después de ese tiempo en ayuno disminuyen las defensas del ser humano y aumenta el riesgo de todo tipo de infecciones, debilitándose por completo las funciones de sus órganos, lo que hace largo y complicado el proceso de recuperación, que de no ser tratado con una atención médica adecuada, a mediano plazo pudiera dejarle daños irreversibles en su organismo.
Es el caso, que transcurridos más de veinte días aproximadamente, desde que ese órgano jurisdiccional acordó imponerle la medida de coerción personal prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia de efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, nuestro defendido aún no ha podido ingerir alimentos, pues su organismo no los tolera, y mucho menos ha contado con la asistencia y tratamientos médicos adecuados, dada la imposibilidad de su traslado a un establecimiento médico asistencial sin la autorización del tribunal.
En este punto es importante mencionar, que nuestro defendido presenta adormecimiento de la ingle, parte baja del abdomen y manos de acuerdo a lo que manifiesta “están como anestesiadas”, como consecuencia de que su cuerpo fue consumiendo las reservas de glucosa almacenadas en el hígado y los músculos, así como el tejido adiposo y algunas grasas alrededor de las vértebras de la columna, produciendo daños en el sistema nervioso, lo que ha provocado una parálisis parcial e insensibilidad en la zona media del cuerpo impidiéndole caminar fluidamente, que según diagnóstico del médico privado Manuel Arjona, puede deberse a daños neurológicos irreversibles, si no se atienden a tiempo.
Sumado a esas dolencias, es de indicar que nuestro defendido padece una gastropatía agravada producto de ochenta y siete (87) días sin ingerir ningún tipo de alimentos, que se evidencian en los más de veinte (20) exámenes de química (sangre) y de control de Amilasas y Alipasas que le fueron realizados.
Aunado a lo anterior, la Unidad de Medicina Interna del Hospital Central de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Dr. Carlos Arvelo”, mejor conocido como “Hospital Militar”, le diagnosticó deshidratación, cuadros febriles, desnutrición severa y pancreatitis, situación que evidentemente requiere de la realización de los exámenes adecuados y posterior tratamiento hasta su total recuperación.
Es de hacer notar, que con ocasión a la primera huelga de hambre efectuada por Leocenis García, durante su detención en la Dirección General de Contra Inteligencia Militar en el año 2013, luego de haber transcurrido 47 días de ayuno, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la práctica de un Reconocimiento Médico-Legal, siendo designada para ello la Médica Forense Dra. Raiza Mármol, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, con el cargo de Profesional Forense II, quien en informe pericial Nº 203-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, le diagnosticó lo siguiente: “Gastritis, Pancreatitis en estudio, Deshidratación severa, Insuficiencia Renal Aguda, Esofagitis, Hemorragia sub-epitelial en antro, Reflujo bilio-pancreático, Escabiosis (Sarna)” (Folios 63 al 71 Pieza Nº 5 del expediente).
En vista de las condiciones clínicas observadas en el organismo de Leocenis García, dadas por el estado de franco deterioro de deshidratación severa, signos de Insuficiencia Renal Aguda, y de una posible pancreatitis, producidas luego de 47 días de huelga de hambre, la Médica Forense, entre otras recomendaciones sugirió, su traslado en ambulancia con carácter de urgencia a un centro médico asistencial, a fin de garantizar la asistencia médica y de enfermería permanente y mantener el control de las patologías detectadas en Leocenis García, de igual manera sugirió, realizar el cumplimiento estricto del tratamiento farmacológico y alimentación Parenteral (vía endovenosa), para evitar futuras complicaciones o agravar las patologías existentes.
Honorable Jueza, resulta de importancia advertir, según el criterio de los profesionales de la salud, que los cambios generados en el organismo en una persona que ha realizado una huelga de hambre, no cesan con la suspensión de la huelga ni las consecuencias se resuelven con comer mucho justo después. “No son pocos quienes han fallecido, a pesar de haber suspendido la huelga, días o meses después”, -alerta el endocrinólogo Alfonso Rivero.
Desde el punto de vista estrictamente fisiológico, el ayuno produce cambios profundos en las funciones del ser humano. Y éstas comienzan apenas a las horas después de iniciado el ayuno. Y sólo se revierten en un tiempo variable, después de suspendida la huelga y dependiendo de la severidad y lo prolongado del lapso de la huelga. En algunos casos puede haber daños irreversibles, pero aunque eso no suceda puede tomar mucho tiempo recuperar la salud del huelguista totalmente. (https://aidagutierrezh.wordpress.com/2015/06/29/huelga-de hambre-durante-y-despues/).
En este sentido, siendo que en la actualidad el ciudadano Leocenis García, por decisión de fecha 25 de julio de 2015, dictada por ese tribunal a su cargo, se encuentra sujeto a la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación legal que le impide acudir a un centro de salud especializado, después de haber permanecido más de ochenta y siete (87) días sin ingerir ningún tipo de alimentos, (el doble de los días que permaneció en huelga de hambre en el año 2013), lo cual fue certificado en informe médico elaborado en el Hospital Central de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Dr. Carlos Arvelo”, cursante en las actas que conforman el expediente Nº 821-14 nomenclatura de ese tribunal, lo que resulta inexplicable desde todo punto de vista lógico, legal y médico, tomando en consideración que si en una primera oportunidad y con menos días en huelga de hambre, se recomendó alimentación Paraenteral (vía endovenosa) y estricto tratamiento farmacológico, para evitar futuras complicaciones o agravar las patologías existentes, y actualmente bajo unas condiciones de salud más graves que las señaladas, se haya ordenado su detención en su domicilio, sin la posibilidad de poder acudir a un centro de salud para recibir la atención médica, de enfermería adecuada y permanente, para el tratamiento de las patologías diagnosticadas en el Hospital Militar, como fue recomendado al finalizar la primera huelga de hambre por un Médico Forense.
Por tales razones, luego de permanecer por más de 87 días de ayuno, como consecuencia de una huelga de hambre en el año 2015, sin haberse recuperado en su totalidad de la primera realizada en el año 2013, no cabe duda alguna que sigue padeciendo las patologías antes mencionadas, las cuales se han venido agravando con el transcurso del tiempo, poniendo en grave riesgo su integridad física e inclusive su vida, debido a la presencia de quebrantos que han afectado su metabolismo y condiciones neurológicas en detrimento de su estado de salud física y mental, sin haber recibido hasta la presente fecha atención y tratamiento médico especializado, dada la imposibilidad de su traslado por la medida acordada por este órgano jurisdiccional que le impide salir de su domicilio, motivo por el cual, se requiere de su competente autoridad, para que autorice con carácter urgente el traslado de nuestro representado a una Clínica y/o centro de salud, con la finalidad de que sea evaluado por especialistas y tener un diagnóstico acertado de sus dolencias y de esta manera pueda tener acceso a un tratamiento médico adecuado que le permita salvaguardar su salud y por ende su vida.
En vista de la situación presentada con nuestro representado, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), entidad sin fines de lucro dedicada a la defensa y promoción de la libertad de prensa y de expresión en las Américas, a través de su presidente y director del diario peruano Búsqueda Gustavo Mohme, en atención a denuncia interpuesta por Leocenis García, lamentó la situación que atraviesa y solicitó que se le garantice los derechos humanos que tiene cualquier detenido y se ofrezca un trato justo frente a la ley.
Bajo esa misma premisa, el presidente de la Comisión de Libertad de Prensa e Información de la SIP y director del semanario uruguayo Claudio Paolillo, manifestó que cualquier medida que “no respete sus derechos” viola principios sobre la protección de los detenidos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Indicando además que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estipula que “toda persona privada de libertad…será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales”, tales como el acceso a un debido proceso y al tratamiento médico.
En este mismo orden de ideas, y en vista de las consideraciones anteriores a todo evento, estimamos necesario solicitar muy respetuosamente ante ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano Leocenis García Osorio, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia de efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y como consecuencia de ello la misma sea sustituida por una menos gravosa.
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El derecho que se invoca y que sustenta nuestra solicitud está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular los artículos 43, 46, 49, 51 y 83 que garantizan el Derecho a la Vida, el Derecho de toda persona a que se respete su integridad Física, Psíquica y Moral, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el llamado Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, y el Derecho a la Salud.
Asimismo, se fundamenta la presente solicitud en los artículos 8, 9, 10, 127.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías judiciales enunciadas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
Este último instrumento legal, consagra el derecho que tienen las personas que se encuentran bajo la custodia de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de ser examinados por un médico y en caso necesario, a recibir tratamiento médico adecuado. Siendo este derecho también recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46, como salvaguarda contra la tortura, malos tratos y dignidad inherente al ser humano.
Conforme a este enunciado, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen el deber de asegurarse que las personas detenidas reciban la asistencia y atención médica adecuada, que se extiende a tratamiento odontológico y psiquiátrico, las veces que sea necesario, y éstos últimos (los detenidos) el derecho a recibirla.
En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en el año 2000, una Observación General sobre el Derecho a la Salud. En dicha Observación general se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud.
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), aprobada en 1946, reconoce el derecho fundamental de toda persona a la salud.
Dos años más tarde, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se sentaron las bases del marco jurídico internacional del derecho a la salud. Desde entonces, este derecho se ha codificado en muchos tratados de derechos humanos vinculantes, internacionales y regionales.
En derivación de lo anterior, los jueces deben garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad, tal como lo estableció el Sr. Paul Hunt, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, presentado de conformidad con la resolución 2004/27: “Los instrumentos internacionales de derechos humanos otorgan derechos a unos, personas y comunidades, e imponen a otros obligaciones jurídicas. Es fundamental que los derechos y las obligaciones conlleven la rendición de cuentas: sin un sistema de rendición de cuentas que los apoye, podrían convertirse en meras apariencias. En consecuencia, el enfoque del derecho a la salud basado en los derechos humanos pone de relieve las obligaciones y exige que todos los que tienen obligaciones rindan cuenta de su conducta”.
Por último, en fecha 18 de junio de 2015, el representante en Venezuela del Papa Francisco, Nuncio Apostólico Aldo Giordano, según carta publicada por el diario 2001 bajo el título “Aldo Giordano pide a Leocenis salvar su vida”, manifestó que la Iglesia está preocupada por la situación humanitaria de Leocenis García, e informó de sus gestiones con el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pues según palabras textuales de monseñor Giordano, La Iglesia sin pretender inmiscuirse en la situación interna, está obligada a “la necesidad de sensibilizar sobre casos humanitarios”.
III
PETITORIO
Honorable Juez, con base a todos los argumentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, actuando en representación del ciudadano Leocenis García Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.218, en ejercicio de los derechos que le asisten como persona y como acusado consagrados en los artículos 43, 46, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10, 127. 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías judiciales enunciadas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, nos dirigimos a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar formal y muy respetuosamente de sus buenos oficios, para que autorice con carácter “de urgencia” el traslado en ambulancia de nuestro representado, a una Clínica y/o centro de salud, para que sea evaluado por especialistas, y se le suministre tratamiento médico adecuado que le permita salvaguardar su salud y por ende su vida.
Asimismo, se solicita la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano Leocenis García Osorio, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia de efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y como consecuencia de ello, la misma sea sustituida por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Caracas a los días del mes de agosto de 2015.
LOS ABOGADOS DEFENSORES,
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO JHONNY LEONARDO MELE NIÑO