La Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia contra la amnistía aprobada por la AN, destacó que ésta solo puede ser concedida en los casos que la doctrina considera, en términos generales, como “delitos políticos”. Lo expresó así: “…habiéndose incluido en la ley en cuestión delitos comunes ajenos a esta figura constitucional, esta Sala no puede impartir su conformidad constitucional…”.
Olvidó nuestra villana que los únicos límites de las amnistías en nuestro país los establece el Art. 29 de nuestra Constitución, y allí no se dice que no se puedan conceder amnistías por delitos distintos de los denominados “delitos políticos” tradicionales. El límite, el “no” absoluto, está en los Crímenes de Guerra, los Crímenes de Lesa Humanidad y en las violaciones graves a los DDHH. Nada más. Así, de nuevo la Sala Constitucional se excedió en sus atribuciones ya que amplió, a conveniencia y de manera harto hipócrita, como se explicará más adelante, las limitaciones a las que están sujetas las amnistías en nuestro país, pasando por encima de lo que dice la misma Constitución. Estas limitaciones, por cierto, fueron expresamente aceptadas en la Ley de Amnistía recientemente aprobada por la AN, al punto de que hasta el Alto Comisionado para los DDHH de la ONU le dio su visto bueno.
Esto es, además, rampante hipocresía. Cuando el gobierno de Chávez dictó su primera “auto amnistía”, el 17 de abril de 2000, esta fue general y plena “…a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos…”.
Allí el objetivo primario era el de hacer cesar las investigaciones relativas, en principio, a los delitos políticos tradicionales, es verdad; pero también se amplió el espectro de su aplicación a delitos que no fueran, en estricto sentido, “políticos”. Solo se requería que estas otras felonías tuvieran “conexión” con los supuestos delitos políticos. Allí cabían, por ejemplo, delitos de robo, secuestros, extorsiones, hurtos, todos ellos delitos “comunes”, y hasta actos francamente terroristas, y lo único que se exigía era que tales crímenes fueran cometidos por “motivos políticos” por personas “enfrentadas al orden general establecido” desde los orígenes de la humanidad, pues no se precisó el comienzo del ámbito temporal de aplicación de aquella ley, hasta el 31/12/1992. Ni siquiera se tuvo la decencia, pues no convenía, de excluir expresamente a los asesinatos. Ya la muerte se anticipaba como lema.
Pero claro, aquello era un claro “pagarse y darse el vuelto”, así que en aquel caso la “generosa” amplitud de esa amnistía no era problema.
También desconoció el TSJ que la caracterización de una persecución judicial, disciplinaria, laboral o administrativa como “política” no depende modernamente solo del tipo de delito o de infracción por la que se investigue, acuse o enjuicie. También depende de las condiciones generales en las que dicha persecución se realiza. Si a una persona se le atribuye falsamente, desde el poder, la comisión de un “delito común” como medio para neutralizarla políticamente, o si se recurre al uso sistemático y generalizado de estos “delitos comunes” contra personas o grupos perfectamente individualizables como contrarios al poder, para “disfrazar” de persecución común, supuestamente “valida”, lo que es definitivamente, por las condiciones en las que se realiza, una persecución política, eso también puede y debe ser abarcado por la amnistía.
Y aún hay más, mucho más…
@HimiobSantome