TSJ dictó en 2003 sentencia que avala artículo 350 como mecanismo para restituir la democracia

TSJ dictó en 2003 sentencia que avala artículo 350 como mecanismo para restituir la democracia

TSJ dictó en 2003 sentencia que avala artículo 350 como mecanismo para restituir la democracia
TSJ dictó en 2003 sentencia que avala artículo 350 como mecanismo para restituir la democracia

 

El próximo 16 de julio, Venezuela participará en un pebliscito, mecanismo de consulta al pueblo “cuya opinión mayoritaria recabada, vía electoral, bajo parámetros de sufragio universal y soberanía indivisible, han de ser siempre obligatorias para el poder constituido”.

Nota de prensa

Así lo expresó el abogado Alberto Blanco-Uribe quien indicó que al desconocer la opinión de la mayoría, “el soberano no sería el pueblo sino el gobierno”.

A su juicio “es perfectamente constitucional la consulta denominada plebiscito, convocada por los grupos opositores, que de esta manera han aplicado los artículos 333 y 350 de la Constitución, para demostrar que el pueblo NO desea proceso constituyente alguno en este momento, como el que está siendo convocado por el Ejecutivo, en connivencia con el Poder Judicial y el Consejo Nacional Electoral”.

Blanco-Uribe agregó que además el plebiscito está dirigido por la Asamblea Nacional, representación formal y democrática de la voluntad popular, a la cual le compete constitucionalmente promover la participación ciudadana.

El abogado recordó que el 22 de enero de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SCTSJ) dictó sentencia para indicar que el pueblo tiene el derecho y el deber ciudadano de contribuir con la restauración democrática. De esta manera, interpretó los artículos 333 y 350 de la Constitución.

Dicha sentencia se pronuncia acerca de la manera en la que se ha de manifestar el desconocimiento previsto en el artículo 350, que no sería otra que los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.

Es así como el pueblo, a la hora de ejercer su derecho-deber a la restauración democrática (artículo 333) y además desconocer a los regímenes e instituciones violatorios de la Constitución (artículo 350), en desarrollo de los principios de progresividad e interdependencia de los derechos humanos (artículo 19), asume el ejercicio directo de la soberanía (artículo 5), hace efectivo uso de su derecho a la libertad de expresión (artículo 57) y emprende el ejercicio de su derecho a la participación política (artículos 62 y 70).

El mismo fallo del 22 de enero de 2003 argumentó que: “El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución…”.

Del mismo modo, la decisión expresa que: “El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional”.

Y sobre esa línea tal sentencia interpretó que: “en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos…”.

Así, tal como lo consagra nuestra Declaración fundacional de derechos del pueblo de 1811, la sentencia de 2003 reitera que: “… pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”.

Blanco-Uribe agregó que “lo que haya de entenderse como aplicación de estos artículos 333 y 350 es algo que no puede ser preestablecido y menos cuando el asunto carece de precedentes en el país, por lo que se trata simplemente de desarrollar la creatividad, con base en las circunstancias presentes y respeto de los valores democráticos y republicanos”.

Finalmente, expresó: “Nunca lo que considere el poder constituido (gobierno, Tribunal Supremo, CNE, etc.) puede anteponerse a los designios del pueblo, como titular del poder constituyente originario y de la soberanía, título bajo el cual ha de ser consultado en los temas constituyentes, so pena de arbitrariedad y autoritarismo”.

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