En la Gaceta Oficial N° 41.231 de fecha 7 de septiembre de 2017, fue publicado el decreto N° 3.068 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa en cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2017, estableciéndose en la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 136.544,18) mensuales, reseña Finanza Digital.
DECRETO N°61 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se incrementa en cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y trabajadoras que presten servicio en los sectores público y privado, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 2°de este Decreto, a partir del 1°de septiembre de 2017, estableciéndose en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.136.544,18) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido en treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2017, quedando establecido en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 102.408,14) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1°de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1°de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente a lo establecido en el artículo precedente, se pagará a las pensionadas y a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158°de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Gaceta Oficial N° 41.231 by La Patilla on Scribd