Y sigue… Gobierno extiende por 60 días más Estado de Excepción y Emergencia Económica

Y sigue… Gobierno extiende por 60 días más Estado de Excepción y Emergencia Económica

Miraflores Palace/Handout via REUTERS ATTENTION EDITORS – THIS PICTURE WAS PROVIDED BY A THIRD PARTY.

 

En Gaceta Oficial N° 41.478 de fecha 10 de septiembre 2018 fue publicado el Decreto N° 3.610 de la Presidencia de la República , mediante el cual se declara “el Estado de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos”

Finanzas Digital

DECRETO

Artículo 1°. El estado de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Artículo 2°. A fin evitar los perniciosos efectos de la guerra económica dirigida contra el pueblo venezolano, y con fundamento en la declaratoria de estado de excepción efectuada en el artículo precedente, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7° de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:

El establecimiento de regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Facultar a la Administración Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis técnicos que correspondan, cuando el órgano competente que autorice se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.

Disponer de los recursos provenientes de las economías presupuestarias declaradas por los órganos y entes de la República Bolivariana de Venezuela al cierre del Ejercicio Económico Financiero, si las hubiere, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial, el abastecimiento oportuno de alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de los recursos se ajustarán a los correspondientes presupuestos de ingresos.

Autorizar a la Oficina Nacional del Tesoro para que, como parte del Servicio de Tesorería que le compete prestar, capte recursos fiscales y parafiscales asignados a organismos que administren o detenten el control de los mismos, garantizando su afectación a los fines previstos en las respectivas normas especiales.

Dictar medidas extraordinarias que permitan a la autoridad monetaria nacional agilizar y garantizar la importación, distribución y disponibilidad oportuna de las monedas y billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Implementar mecanismos financieros para fortalecer la capacidad de pago, ahorro y fortaleza financiera de la autoridad monetaria nacional, sobre la base del uso racional de los activos productivos del País.
Establecer sistemas de exoneración de impuestos y tasas a la importación de bienes de capital y materia prima necesarios para la producción, la industria nacional y los servicios esenciales.

La implementación de medidas especiales de incentivo a los sectores productivo, industrial, comercial y de servicios que promuevan la inversión privada de empresarios nacionales, con divisas propias, en el reimpulso de la economía del País.

La creación e implementación de subsidios y otros beneficios de carácter directo a los sectores sociales más vulnerables, que conformen un sistema de protección económica transitorio, con el cual se impida que los sectores con mayor capacidad contributiva trasladen a aquellos los efectos de medidas económicas implementadas para alcanzar una justa y equilibrada distribución de riqueza en el País.

La implementación de mecanismos de registro, identificación y verificación, de última tecnología, que permitan un óptimo control de la aplicación de subsidios y demás beneficios de carácter público, impidiendo conductas distorsivas que pudieran atender a intereses particulares o lucro personal.

Medidas que permitan la incorporación al sistema económico nacional de criptoactivos a partir de instrumentos que generen seguridad sobre la base del aprovechamiento nacional de las materias primas, recursos minerales e hidrocarburos de la República Bolivariana de Venezuela y su aplicación productiva en el corto plazo al mejoramiento de las condiciones económicas del país y el desarrollo nacional.

Medidas extraordinarias que permitan a la autoridad nacional con competencia en materia de criptoactivos, garantizar la estabilidad y sostenibilidad del registro de operaciones digitales, distribuida y soportada en principios criptográficos así como sus formas de incorporación en los mecanismos de intercambio en el sistema criptoeconomico Nacional.

La implementación de acciones que contrarresten los efectos adversos con los que pudiera pretenderse desvirtuar la usabilidad de criptoactivos en el Territorio Nacional como mecanismo de intercambio.
La autorización excepcional y temporal de operaciones de comercialización y distribución de bienes y servicios en las zonas fronterizas, bajo regímenes especiales monetarios, cambiarios, fiscales y de seguridad integral.

Aprobar y suscribir contratos de interés público y sus enmiendas, para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del País, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.

Conformar estructuras organizativas que garanticen al sector productivo público y privado, y al pueblo en general, el oportuno y equilibrado acceso al sistema cambiarlo; y dictar las regulaciones efectivas, transitorias y excepcionales que impidan las campañas de desestabilización y distorsión a la economía que han impulsado factores nacionales y foráneos con intereses particulares a través del sistema de tecnología de la informática y el ciberespacio.

Conformar estructuras organizativas y dictar regulaciones transitorias y excepcionales, para la realización de procedimientos que garanticen la oportuna, eficiente y equitativa producción y distribución de alimentos, materia prima, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, de higiene personal y aseo del hogar.

Dictar las normas que, excepcionalmente y sin sometimiento alguno a otro Poder Público, autoricen las operaciones de crédito público, sus reprogramaciones y complementos, que regirán para el Ejercicio Económico Financiero 2019.

Dictar las normas que, excepcionalmente y sin sometimiento alguno a otro Poder Público, autoricen los límites máximos de recursos y egresos de la República Bolivariana de Venezuela, de los entes descentralizados funcionalmente y de los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, que regirán para el Ejercicio Económico Financiero 2019.

Diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a las acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la Nación, la seguridad personal y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados.

La aprobación de la formulación presupuestaria del Banco Central de Venezuela, cuando el órgano a quien correspondiere dicha aprobación se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.

La organización de procesos de centralización, control y seguimiento que optimicen el acceso a los programas sociales que en el marco de la acción de gobierno se otorgan a las ciudadanas y los ciudadanos, para lo cual podrá valerse de los medios electrónicos más idóneos y asignar los recursos financieros que fueren necesarios.

La formulación e implementación de mecanismos especiales de supervisión, control y seguimiento, de procura, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.

La activación, potenciación y optimización del funcionamiento de un Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento, Precios Justos, y Precios Acordados que ordenen y garanticen el equilibrio de las relaciones comerciales y el acceso a los bienes y servicios fundamentales que determine el Ejecutivo Nacional.

El establecimiento de un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través del sector bancario y de valores, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.

La implementación de políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional; así como, el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal, aseo del hogar y del sistema eléctrico nacional.

La formulación e implementación de mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niñas, niños, adolescentes y adultos mayores, e incorporando las instancias de los gobiernos locales y regionales.

El establecimiento de normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados, ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.

La determinación de rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional..

Instruir el redireccionamiento de recursos disponibles en Fondos Especiales, producto de la gestión de los institutos públicos, servicios desconcentrados y demás organismos que administren o detenten el control, para el financiamiento de actividades de urgente realización en el marco de la recuperación económica y la garantía de derechos fundamentales de la población.

Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la Nación.

El establecimiento de los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios públicos esenciales, tales como servicios domiciliarios, de salud, educación y seguridad ciudadana, en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República Bolivariana de Venezuela, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.

La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional e internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del sistema eléctrico nacional, acueductos e infraestructura afecta a servicios públicos.

Medidas excepcionales dirigidas a proteger los derechos humanos del pueblo Venezolano a la vida, la salud y la alimentación, así como las garantías de soberanía, independencia, seguridad e integridad de la República Bolivariana de Venezuela, frente a medidas coercitivas unilaterales, arbitrarias, ilegales y contrarias al derecho internacional promovidas y ejecutadas por Poderes Públicos de otros Estados, o por autoridades de organismos multilaterales actuando con fines particulares.

Medidas especiales en el orden de la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, en respuesta a medidas injerencistas de otros Estados en contra de funcionarios venezolanos.

Artículo 3°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5°. Se suspende de manera temporal el porte de armas en el territorio nacional, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de las ciudadanas y ciudadanos, preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.

Artículo 7°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 9°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 10. La Vicepresidenta Ejecutiva, así como los Ministras y Ministros del Poder Popular, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

 

Gaceta Oficial N° 41.478 by La Patilla on Scribd

 

Exit mobile version