Salario mínimo sin gaceta no existe, por Jair De Freitas

Salario mínimo sin gaceta no existe, por Jair De Freitas

 

Pido disculpas anticipadas a los lectores porque esta opinión requiere partir de algunas premisas propias del Derecho para poder explicar por qué en mi criterio si el salario mínimo (y también el beneficio de alimentación) no pueden ser exigibles hasta tanto no sean publicados en la Gaceta Oficial. Veamos. Dice con razón la mayoría de la doctrina acreditada, que la Gaceta Oficial no es otra cosa que el documento público por excelencia del Estado venezolano –y añade Calvo- “…donde consta la vida legal de la nación”. A la sazón de lo anterior, nuestro Código Civil venezolano vigente precisa en su primer artículo (no hay que leer mucho para encontrárselo) que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”.





Ley con “L” en mayúscula contenida en el artículo antes citado refiere a la norma emanada de la autoridad competente que en el caso venezolano corresponde al poder legislativo (antes Congreso, hoy Asamblea Nacional) y; excepcionalmente, el Ejecutivo Nacional quien a través del ejercicio de una Ley Habilitante puede, en precisas y delimitadas circunstancias dar lugar a un Decreto con rango y fuerza de Ley. Fuera de ello, los actos administrativos de efectos generales emanados por el Ejecutivo Nacional, en nuestro régimen jurídico tienen expresión en Resoluciones, Reglamentos y/o Decretos a tenor de lo previsto en el artículo 236 de nuestra Constitución vigente y en lo que cabe añadir –dada su naturaleza jurídica de Derecho Público- únicamente puede hacerse aquello que está expresamente permitido.

Suena un poco denso y jurídico, pero a la vez coherente y merece la pena recapitular. Primero: El Ejecutivo Nacional sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido y segundo: únicamente puede exigirse el cumplimiento de una norma desde su publicación en Gaceta Oficial salvo que la misma norma indique una entrada en vigencia posterior. El bien jurídico tutelado bajo el manto de estas reglas y que de común se le concede como parte del principio de legalidad, no es otro que el de seguridad jurídica; esto es, en un sentido objetivo, la garantía dada a una persona que sus bienes y derechos no serán violentados y que de ocurrir la sociedad dispone de los mecanismos para su efectiva reparación.

Pero seguridad jurídica también es esa convicción que tiene una persona que sus derechos no serán modificados por ninguna acción que resulte contraria al ordenamiento jurídico que rige a esa sociedad de la cual forma parte. Por lo tanto, es genuino que en un Estado de Derecho las reglas que rigen a la sociedad emanen de la autoridad competente, siguiendo el procedimiento debidamente establecido, con arreglo a los principios previstos en la Constitución y en apego irrestricto al principio de publicidad que debe presidir la actuación del Estado; y no por una transmisión de radio y televisión.

Por esta razón, el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (LOTTT) precisa en materia de aumentos salariales que “El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica” y más adelante en el mismo artículo precisa en cuanto al alcance que: “En el ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá: a) Decretar los aumentos de salario respectos de todos los trabajadores…”.

Es decir, en dos oportunidades, la LOTTT precisa que primero: la competencia para fijar el salario mínimo corresponde al Ejecutivo Nacional –previa amplia consulta nacional lo cual por cierto no ocurre en nuestro país desde febrero de 1999- ; y segundo: la forma de fijar un nuevo salario es a través de un Decreto, el cual obviamente debe ser publicado en Gaceta Oficial por las razones antes descritas.

Pero además, el artículo 129 de la LOTTT a propósito del salario mínimo, señala en su único aparte que: “Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómicas”. Corolario de lo antes dicho: el salario mínimo se fija mediante Decreto (no por transmisión de radio y televisión) y debe ser publicado en Gaceta Oficial a los fines que su observancia sea obligatoria.

Lamentablemente para el momento de la presente opinión, el salario mínimo fijado unilateralmente por el Ejecutivo Nacional a finales de noviembre de 2018 (el cual se supone debió regir entre los días 1 de diciembre de 2018 hasta 14 de enero de 2019) no fue publicado en Gaceta Oficial. Digo más, el salario mínimo (también fijado unilateralmente por Nicolás Maduro) y anunciado a mediados del mes en curso, tampoco ha sido publicado en Gaceta Oficial a la fecha presente. Hay pues un desconocimiento expreso del Estado de Derecho, un menosprecio al principio de publicidad, al principio de legalidad, a la protección de la seguridad jurídica como bien jurídico tutelado, una violación expresa a lo establecido en los artículos 1 del Código Civil venezolano vigente, los artículos 111 y 129 de la LOTTT y del propio artículo 236 de la Constitución.

No es como desatinadamente dijo Eduardo Piñate (actual Ministro del Trabajo) a finales de 2018 que lo que ocurrió fue una actualización del salario por ajuste del petro (porque además eso no fue lo que anunció el Ejecutivo Nacional en ese momento). No es como intentó justificar hace días atrás Francisco Torrealba (Presidente de la Comisión de Trabajadores y Trabajadoras de la autodenominada Asamblea Nacional Constituyente) cuando Nicolás Maduro anunció un salario mínimo a partir del 15 de enero de 2019 quien consideró que como el salario mínimo supuestamente está anclado al petro (lo cual por cierto tampoco consta en Gaceta Oficial) se ajusta automáticamente cuando el valor manipulado de la pretendida criptomoneda cambia.

Tanto Piñate como Torrealba se equivocan además cuando afirman que el beneficio de alimentación es el 10% del salario mínimo porque eso TAMPOCO está en la Gaceta Oficial, cuyo último valor fue fijado nominalmente en Bs.S 180,00 por mes entero de servicios prestados (sin ningún tipo de referencia porcentual expresamente establecida en dicho Decreto ni al petro ni al salario mínimo). Si hoy ningún trabajador gana Bs.S 1.800,00 como salario mensual ni Bs.S. 180,00 por beneficio de alimentación es más por conciencia de un apaleado empleador que por exigencia jurídica, pues no hay duda que en Venezuela, salario mínimo que no esté publicado en Gaceta Oficial no existe.