Comisionado de Derechos Humanos de Guaidó condena pase de circulación del régimen

Comisionado de Derechos Humanos de Guaidó condena pase de circulación del régimen

Foto: Cortesía

 

El comisionado presidencial para los derechos humanos y atención a las víctimas rechaza las medidas de control social implementadas en los municipios libertador de Distrito cCpital, Chacao del estado Miranda, y en los estados Lara y Vargas, las cuales pretenden cercenar el derecho a la circulación y libertad personal de los venezolanos

El pasado 13 de marzo, el gobierno de facto decretó un estado de excepción con el fin de adoptar las medidas necesarias para contrarrestar la crisis ocasionada por el COVID-19; el cual fue prorrogado por un lapso de 30 días más, en fecha 12 de abril.

Lamentablemente, a raíz del referido decreto se han producido una serie de violaciones a los derechos humanos de los venezolanos. Al respecto, esta Comisión ha podido contabilizar 47 detenciones arbitrarias desde el inicio del estado de excepción hasta el 21 de abril.

Con relación a lo anterior, resultan preocupantes las medidas adoptadas por los alcaldes de los municipios Libertador y Chacao, ubicados en Distrito Capital y en el estado Miranda, respectivamente; así como las medidas adoptadas por los gobernadores de los estados Lara y Vargas.

Toda vez que las mismas están dirigidas a restringir el derecho al libre tránsito y, en ocasiones, el derecho a la libertad personal de los habitantes de cada una de las referidas entidades. Circunstancia que podría implicar un incremento en las violaciones de derechos humanos de los ciudadanos.

A continuación, se detallan las consideraciones de hecho y de derecho que evidencian la necesaria desaplicación con carácter inmediato de las medidas adoptadas en los estados y municipios previamente mencionados.

I. Municipio Chacao, estado Miranda

El pasado 03 de abril el alcalde de Chacao, Gustavo Duque, dictó el decreto N°8.972 mediante el cual restringió la circulación vehicular y peatonal dentro del municipio, desde las 4:00 pm hasta las 6:00 am.
El artículo 2 del decreto en cuestión, refiere que en caso de incumplimiento, el infractor deberá asistir a una charla informativa y educativa sobre las consecuencias del COVID-19. Igualmente, el artículo 3 señala que esta medida estará vigente durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma.

II. Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital

El 12 de abril del año en curso, la Junta Comunal de Catia, zona popular de Caracas, adoptó una serie de medidas dirigidas a impedir que los ciudadanos salgan de sus casas durante 3 días a la semana. Exceptuando de dicha prohibición a quienes tengan un “pase de movilidad”, salvoconducto del que podrán gozar únicamente aquellas personas que posean carnet de la patria.

Lo anterior responde a la ejecución del “Plan Catia 2020”, adoptado por la alcaldesa del régimen para el municipio Libertador, Erika Farías, con el objetivo de regular la movilidad de los ciudadanos y la circulación de transporte en el contexto de la pandemia. Conforme a las disposiciones del referido plan: Catia fue dividida en 10 ejes que agrupan a las diferentes comunidades que hacen vida en la zona; se implementaron 42 puntos de control para el chequeo de las personas que vayan a comprar alimentos; se limitó la circulación del transporte público; y se prohibió el paso de vehículos entre municipios.

De acuerdo con la declaración de Estefania Cartaya, representante de la dirección política de la parroquia Sucre, en los puntos de control se solicitará el pase de movilidad y el carnet de la patria. A éste último le harán un escaneo para saber si la persona llenó o no el cuestionario sobre el coronavirus en el Sistema Patria.

Por su parte, Ángel Cacique, habitante de Catia, señaló que el 12 de abril los miembros del Consejo Comunal “Maury Patrimonial” le enviaron un mensaje en el cual expresaban que los días martes, miércoles y domingo están prohibidas las salidas. Solo podrá salir un miembro por familia que tenga un pase de movilización a ser otorgado por el consejo comunal, de lo contrario, la persona será detenida por los órganos de seguridad del Estado.

De igual forma, Daniel Bustamante, vecino de la zona, expresó: “Me dijeron que si llego a salir un día que no me toque, entonces la policía me puede llevar detenido y que tampoco puedo prestar mi carnet a otra familia”.

III. Estado Lara

En la misma línea se pronunció la gobernadora del estado Lara, Carmen Meléndez, quien mediante el decreto N° 4.039 de fecha 18 de abril, estableció límites de circulación peatonal y vehicular en las calles de toda la entidad. Las medidas en cuestión se aplicarán a partir de las 2 p.m., hasta las 7:00 p.m, y su incumplimiento será sancionado con charlas informativas e, incluso, penas corporales o pecuniarias.

En relación con lo anterior, según el artículo décimo primero del decreto, quien incumpla las disposiciones del decreto será trasladado a un “espacio del plan quédate en tu casa”, donde permanecerá hasta que la multa sea “cancelada”. El valor de dicha multa es de 100 Unidades Tributarias y en caso de transcurrir 48 sin su cumplimiento, se elevará a un monto de 500 Unidades Tributarias.

IV. Estado Vargas

Finalmente, el 19 de abril, el gobernador del estado Vargas, Jorge García Carneiro, reformó el decreto N° 041-2020, publicado en la gaceta oficial N°1.147, a fin de ordenar la restricción del derecho a la circulación a partir de las 2:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., del día siguiente.

Tras analizar detenidamente los hechos objeto del presente comunicado, esta Comisión Presidencial para los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas, considera que dichas medidas deben quedar sin efecto de forma inmediata por contener vicios de origen y representar una violación de los derechos a la libertad personal y a la libertad de circulación de los habitantes de Catia, Chacao, Lara y Vargas. Ello debido a los cuatro puntos fundamentales que se detallan a continuación.

I. RESPECTO A LA ILEGITIMIDAD DE NICOLÁS MADURO PARA DECRETAR UN ESTADO DE EXCEPCIÓN

Los estados de excepción se encuentran contemplados en el artículo 337 de la Constitución Nacional, bajo tres modalidades distintas, a saber: estado de alarma, emergencia económica y estado de conmoción interior y exterior. La facultad de dictar los mismos le corresponde exclusivamente al Presidente de la República, cargo que a criterio de esta Comisión no ocupa Nicolás Maduro, por no haber sido reelecto mediante comicios libres, transparentes y democráticos.

En cumplimiento de las órdenes emanadas de la ilegítima Asamblea Nacional Constituyente, el Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo, CNE) fijó el 20 de mayo de 2018 como la fecha de realización de las elecciones presidenciales.

Como era de esperarse, dicho proceso estuvo viciado por una serie de irregularidades. Al respecto, el Observatorio Electoral Venezolano destaca las siguientes: (i) el manejo discrecional de los tiempos electorales, herramienta utilizada para favorecer al oficialismo y limitar las oportunidades de los demás partidos democráticos; (ii) Inhabilitaciones políticas de los principales candidatos y de los partidos políticos; (iii) presentación tardía del cronograma electoral; (iv) trabas para la inscripción de candidatos; y (v) mínima pluralidad en la participación de misiones internacionales .

Ante los obvios atropellos realizados por el CNE y la falta de separación de poderes en el país, estas elecciones fueron rechazadas de antemano por miembros de la comunidad nacional e internacional. El 14 de mayo, el Grupo de Lima emitió un comunicado condenando “al régimen autoritario que prevalece en Venezuela” y le pidió suspender las elecciones presidenciales del 20 de mayo, solicitud que el gobierno de Nicolás Maduro rechazó. De igual forma, el sector opositor hizo un llamado general a la población para la abstención en el proceso electoral.

Pese a las numerosas posturas en contra, el domingo 20 de mayo se realizó la fraudulenta elección. Con un 46% de participación (la más baja de la historia del país), Nicolás Maduro resultó victorioso.
Estos resultados fueron desconocidos tanto a nivel interno como a nivel internacional. Así, para el mes de diciembre de ese año, 15 países rechazaban los resultados por considerar que el proceso no estuvo ajustado a los estándares pertinentes en la materia. No obstante, Nicolás Maduro insistió con la farsa y se presentó el 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia oficialista para su juramentación.

Para el 10 de enero de 2019, día en que comenzaba el nuevo período presidencial, Venezuela no contaba con un presidente verdaderamente electo. Debido a ello, en aplicación del artículo 233 Constitucional, el presidente de la Asamblea Nacional, Juan Guaidó, asumió la Presidencia Interina de la República, cargo que ostentará hasta que se convoquen unas elecciones libres, justas e imparciales donde se elija al nuevo presidente.

Rápidamente, la investidura de Guaidó como Presidente Encargado fue reconocida por 54 países y 3 estamentos internacionales, a saber, la Organización de Estados Americanos, El Grupo de Lima y el Parlamento Europeo.

Por estas razones, la Comisión Presidencial sostiene que actualmente Nicolás Maduro está usurpando la presidencia de la República y, por tanto, carece de competencia para dictar estados de excepción.

II. RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO PARA EL DECRETO Y LA PRÓRROGA DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN

Ahora bien, incluso en el supuesto negado que el estado de excepción hubiere sido dictado por una autoridad legítima, tanto el Decreto que lo ordena como su prórroga estarían viciados de nulidad por inobservar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno.

En este sentido, la Constitución Nacional señala en el artículo 338 que el estado de alarma podrá ser dictado “cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos”. El límite de duración de dicho estado de excepción es de 30 días, pudiendo ser prorrogado por 30 días más.

Estrechamente relacionado con lo anterior, los artículos 339 de la Carta Magna y 26 y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen que el Decreto mediante el cual se declare el Estado de Excepción y la solicitud de prórroga deberán ser remitidos por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada dentro de los 8 días continuos de haber sido dictado, para su consideración y aprobación. De igual forma, deberán ser presentados ante la Sala Constitucional para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.
Tanto la aprobación del Decreto como de la solicitud de prórroga dependerán del voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en sesión especial, la cual se realizará sin previa convocatoria en un lapso de 48 horas.

Pese a lo anterior, el régimen ha violado una vez más lo dispuesto en la Constitución y en las leyes al dictar un Decreto de estado de alarma y autorizar su prórroga sin someterse a la intervención correspondiente a la Asamblea Nacional, como órgano contralor político de las actuaciones del Ejecutivo Nacional. Circunstancia que demuestra, una vez más, el desprecio del régimen al Estado de Derecho y al principio de separación de poderes que lo rige.

III. RESPECTO A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ALCALDES, GOBERNADORES Y CONSEJOS COMUNALES PARA ESTABLECER LIMITACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES

Incluso, en el supuesto negado que pretendiera afirmarse la validez del estado de alarma y de su prórroga, es importante destacar la falta de competencia que poseen otros órganos distintos al Poder Ejecutivo Nacional para limitar derechos fundamentales en el marco de un estado de excepción.

Conforme al artículo 337 Constitucional, la facultad de decretar estados de excepción corresponde al Presidente de la República; quien, en el marco del mismo, podrá restringir temporalmente los derechos y garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, debido proceso, información y demás derechos humanos intangibles (entre estos: la libertad personal, la prohibición de desapariciones forzadas y el amparo constitucional) .

El mencionado artículo no habilita a ningún otro órgano del Poder Público para decretar Estados de Excepción; ni, por tanto, para limitar derechos fundamentales; por lo que en aplicación de una interpretación literal y con sujeción al principio de legalidad, debe entenderse que la misma es una facultad exclusiva del Presidente de la República.

En el mismo orden de ideas, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, contemplan disposiciones que permitan asumir una postura distinta. En el caso de esta última, solo indica en su artículo 16 la posibilidad de que, tras decretar el estado de excepción, el Presidente de la República delegue su ejecución, total o parcial, en los gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida. En todo caso, más allá de la cuestionable legitimidad de este supuesto, en pro de la seguridad jurídica, dicha “delegación” debe ser contemplada de forma expresa en el Decreto de estado de excepción dictado.

En efecto, en un Estado que se autodefine a sí mismo como un Estado de Derecho y de Justicia que “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos”, resulta inadmisible que la Administración Pública pretenda limitar los derechos de la población si previamente no ha sido autorizada para ello.

Así las cosas, al evaluar el Decreto No. 4.160 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.519, conforme al cual se declara el estado de alarma, se evidencia que el mismo no contempla de forma expresa restricciones a la libertad de circulación. Someramente, el artículo 7 indica que el Presidente de la República “podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del COVID-19” (cursivas añadidas).

De igual forma, el Decreto in commento no expresa ninguna “delegación” de ejecución, total ni parcial, en los gobernadores, alcaldes, ni en ninguna otra autoridad. Por lo que éstos se encuentran limitados a cumplir (no crear) de forma urgente y priorizada las disposiciones aludidas en el mismo.

A la fecha, no existen Decretos posteriores del usurpado Ejecutivo Nacional que señalen medidas de restricción para el derecho a la circulación. Por tanto: (i) al ser la limitación de dicho derecho una facultad exclusiva del Presidente de la República en el marco de un estado de excepción; y (ii) al no haberse delegado la ejecución del mismo en otras autoridades, es inadmisible que los gobernadores, alcaldes, y mucho menos los consejos comunales, pretendan imponerlas motu propio.

En ese orden de ideas, es propicio recordar que el artículo 50 de la Constitución Nacional dispone claramente el derecho de todos los venezolanos a transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio nacional. No siendo necesario salvoconductos especiales, como un pase de movilización, para el ejercicio del mismo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Comisión Presidencial para los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas sostiene que las restricciones al derecho a la circulación aplicadas en los estados Lara y Vargas, en el municipio Chacao y en Catia -donde se condiciona además la tenencia del carnet de la patria y el pase de movilización- son inconstitucionales por ser dictadas por una autoridad sin competencia para ello.

Por último, esta Comisión sostiene que resulta totalmente írrito que pretenda limitarse el derecho a la libertad personal, tanto en Lara, mediante la práctica de detenciones indefinidas en “espacio del plan quédate en tu casa”, como en Catia, mediante la práctica de detenciones contra quienes no acaten la medida dictada.

Ha de resaltarse que tal y como lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, la libertad personal no puede ser restringida ni siquiera en estos casos. Por ende, toda privación de libertad que se practique fuera de los supuestos señalados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, a saber, en virtud de una orden judicial o la comisión de un delito en flagrancia, violaría el principio de legalidad y debe ser considerada arbitraria.

IV. RESPECTO AL CARÁCTER INNECESARIO Y DESPROPORCIONAL DE LA MEDIDAS DICTADAS

Si bien la existencia de una emergencia sanitaria debido a un virus obliga a los Estados a implementar medidas excepcionales para controlar y evitar su propagación, ello no debe interpretarse como un justificativo para intervenir abruptamente en los derechos fundamentales de la población. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recuerda en su resolución sobre “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”:

El deber de respetar los derechos humanos comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal, es decir, requiere que cualquier órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público se abstenga de violar los derechos humanos (…) Aún en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos – tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad– dirigidos a evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente evaluar si la medida de control de circulación establecida en los municipios Libertador y Chacao y en los estados Lara y Vargas cumplen con los requisitos instituidos por el derecho internacional para limitar derechos humanos. Para tal fin, se analizará si la misma es necesaria y proporcional.

Así las cosas, en el supuesto de Catia, se sostiene que resulta innecesario la exigencia del carnet de la patria, credencial de carácter político, para otorgar el pase de movilidad. Máxime si el mismo puede ser provisto con la sola presentación de la cédula de identidad, documento de identificación por excelencia. Igualmente, no se justifica la aplicación de sanciones tan restrictivas para los derechos individuales, como la privación de libertad, si el cumplimiento de la medida puede asegurarse con la imposición de sanciones administrativas igualmente efectivas y menos lesivas para las libertades de los ciudadanos, como las multas.

En cuanto a la pena pecuniaria establecida en el estado Lara, se considera innecesario el hecho que, ante la demora en el cumplimiento, pueda verse aumentado el valor de la multa, toda vez que dicho aumento no contribuye de alguna forma con el control de la pandemia. Asimismo, resulta preocupante la permanencia indefinida en el espacio destinado a del plan quédate en tu casa.

Por último, se reafirma el carácter desproporcional de las medidas toda vez que el pase de movilidad y las eventuales detenciones que puedan ejecutarse contra quienes no ostenten el mismo, representan un perjuicio mayor para los derechos a la circulación y a la libertad personal en comparación con el beneficio que podría obtenerse en el control de la pandemia, esto es la reducción de la propagación del virus. Más aún si tomamos en cuenta que, en el caso del estado Lara, la permanencia de las personas en los espacios destinados por la gobernación con ocasión del incumplimiento del decreto, podría tornarse indefinida para quienes no cuenten con los recursos económicos para pagar la multa.

Por ende, ni siquiera en el supuesto negado que a la luz de la normativa venezolana los alcaldes y gobernadores tuviesen competencia para restringir derechos fundamentales, podría considerarse válida las medidas implementadas, por ser innecesarias y desproporcionales.

V. RECOMENDACIONES

Dadas las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas por la Comisión Presidencial para los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas, se insta a la alcaldesa Erika Farías, a los miembros del Consejo Comunal “Maury Patrimonial”, al alcalde Gustavo Duque, a la gobernadora Carmen Meléndez, al gobernador Jorge García Carneiro y, en general, a quienes ostentan el poder de facto a:

1. Desaplicar de forma inmediata las medidas de control social implementadas en sus respectivas jurisdicciones.

2. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la libertad de circulación y a la libertad personal de todos los venezolanos, especialmente de aquellos que habitan en Catia, Chacao, Lara y Vargas.

3. Exhortar a las fuerzas de seguridad del Estado a cumplir su rol de garante de la protección e integridad de la sociedad civil.

HUMBERTO PRADO SIFONTES
Comisionado Presidencial para los Derechos Humanos y Atención a las Víctimas.

Nota de prensa

 

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