Queremos iniciar esta serie derivada del Informe presentado por la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, que presentara al Consejo de Derechos Humanos de las Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento de la resolución 42/25 del Consejo, de 27 de septiembre de 2019, refiriendo la gran relevancia que ha tomado el tratamiento jurídico en Venezuela de lo inherente a la violación de los DDHH y crímenes de lesa humanidad a partir de 1998, cuando firma el Estatuto de Roma o de la Corte Penal Internacional, toda vez que a falta de justicia en el país, surgió la esperanza de que no queden impune estos delitos, y hasta crímenes de guerra, si se vislumbra en el país la posibilidad de una equiparación de las estados de emergencia, que pudieran endilgarse a las propuesta “revolucionarias” de este manido y disparatado régimen de gobierno surgido de la locura del militarismo chavista.
Referimos antes, que la fiscal de la Corte, Fatou Bensouda, anunció que había decidido abrir un examen preliminar sobre Venezuela, e indicó que el examen preliminar analizaría crímenes presuntamente cometidos en “este Estado Parte al menos desde abril de 2017, en el marco de manifestaciones y la inestabilidad política conexa”. “En particular, se ha alegado que fuerzas de seguridad del Estado con frecuencia utilizaron violencia excesiva para dispersar y reprimir manifestaciones, y que han detenido y encarcelado a miles de miembros de la oposición, reales o aparentes, algunos de los cuales habrían sido presuntamente sometidos a graves abusos y maltrato durante su detención”.
Referimos también, que quedó en suspenso la acción de la Corte, que conforme al Artículo 15 del Estatuto, el Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre Ia base de información acerca de un crimen de Ia competencia de Ia Corte; analizando Ia veracidad de Ia información recibida y con tal fin podría recabar más información de los Estados, de los Órganos de las Naciones Unidas, de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en Ia sede de Ia Corte. De llegar a Ia conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a Ia Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello.
Pautan las normas procesales, que en el transcurso de la investigación, las victimas podrán presentar observaciones a Ia Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, por lo que Ia Sala si considera que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto corresponda a su competencia, autorizará el inicio de Ia investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar Ia Corte con respecto a su competencia y Ia admisibilidad de Ia causa.
Es de interés observar, que conforme al artículo 25 del Estatuto, la responsabilidad penal es individual y la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. Sin embargo, en lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado, queda claro que el superior será penalmente responsable por los crímenes de Ia competencia de Ia Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, o no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos do su investigación y enjuiciamiento.
Valorando la importancia del informe, de los hechos y las normas en la materia, conviene resaltar, que la Constitución de la República de Venezuela da relevancia a los delitos pautados en el Estatuto de Roma, a los que da con vigencia supraconstitucional. Así, en el artículo 23 establece que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. El artículo 25 establece, que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y Ia ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Sobre la relevancia y vigencia de las normas en esta materia, tenemos que resaltar la importancia e influencia de los derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico en el mundo, que ha sido destacada por el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, quien dijo: “A partir de la última posguerra se desarrolló una rama del derecho internacional público que cobró importancia vital: el derecho internacional de los derechos humanos. La internacionalización de los derechos humanos no fue un fenómeno secundario sino un cambio de paradigma que importó la más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX”; y como lo asoman los tratadistas y los ponentes de esta rama jurídica, el cumplimiento y el respeto a los Derechos Humanos (DDHH) o derechos del hombre, es un tema esencialísimo en la agenda internacional de los Estados, y su vigencia cobra cada día en forma progresiva y sostenida una relevante importancia, de forma tal, que hoy se admite mundialmente, que su vigilancia no se circunscribe exclusivamente a la esfera del derecho interno del Estado sino que además, sobre él tiene competencia el Derecho Internacional (DI), el cual puede exigir su acatamiento a través de los mecanismos, instituciones y órganos existentes fuera de las fronteras del Estado.
Después de 50 años de expectativas y discusiones y de haberse justificado plenamente su creación, para atender la jurisdicción internacional, fue creado el Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas, órgano de carácter permanente y dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya creación fue aprobada en el transcurso de una conferencia celebrada en 1998 en Roma por representantes de 120 países (7 se opusieron y 21 se abstuvieron).
El Tratado de Roma, que preveía su creación y su estatuto jurídico fue firmado el 18 de julio de ese mismo año por un primer grupo de 20 países que se adhirieron a su contenido. También se acordó el comienzo de sus funciones hacia el año 2001, cuando aproximadamente 50 Estados hubiesen ratificado dicho documento, con sede en La Haya, donde también radica el Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas. Las competencias del Tribunal se extienden al procesamiento de individuos que cometan “los más graves crímenes contra la comunidad internacional” (genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresión) y ante los cuales el Estado concernido no inicie, por voluntad propia o incapacidad, el correspondiente procedimiento.
Con la creación de este Tribunal Internacional se puso fin al debate sobre la legitimidad de los tribunales Ad-hoc que han existido hasta ahora (Nüremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda), encargados de castigar los crímenes contra la humanidad y de guerra cometidos por sus dirigentes y militares. Desde el 17 de julio de 1998, 139 países han firmado el Estatuto de Roma, de los cuales más de 76 lo han ratificado. Entró en vigencia el 1° de julio de 2002. Sin embargo, sobre el particular existe una discusión a nivel mundial acerca de si la Corte Penal Internacional podría tomar casos ocurridos antes del 1° de julio de 2002, no obstante, el texto del Estatuto es claro al respecto al indicar en el Art. 21 que éste entraría en vigencia hacia el futuro. Sin embargo, las reglas de no impunidad e imprescriptibilidad de los crímenes han sido utilizadas para justificar los Tribunales especiales de Nüremberg, Tokio, Ruanda y Yugoslavia, con estatutos y tribunales Ad-Hoc, elaborados y constituidos después de los hechos.
En tal sentido, el Estatuto de Roma permite hacer uso de otros tratados y principios de derecho internacional que sean aplicables, así como de otras fuentes de derecho que no colidan con los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo 21. Sin embargo, es de esperarse que sea la propia Corte Penal Internacional, de ser informada de alguno de esos casos, la que dicte la última palabra. Los Magistrados de la Corte Penal Internacional fueron electos en enero de 2003, año en el cual la Corte iniciaría el conocimiento de los primeros casos, según el procedimiento de investigación y procesamiento.
Las competencias del Tribunal se extienden al procesamiento de individuos que cometan “los más graves crímenes contra la comunidad internacional” (genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y agresión) y ante los cuales el Estado concernido no inicie, por voluntad propia o incapacidad, el correspondiente procedimiento.
@Enriqueprietos