Resulta obvia la transgresión del Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en los artículos 49 de la Carta Magna y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), implicando “un procedimiento judicial irregular” opuesto al debido proceso y a los derechos a la Vida y a la Libertad, instaurados en los artículos 43 y 44 del texto constitucional.
Antonio Garbi está privado de libertad desde hace 5 años y medio, sin que a la fecha se haya iniciado el Juicio Oral y Público, específicamente desde el 08/06/2015, cuando le imponen la prisión preventiva, “por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS”, ratificada el 26/01/2016 con base en 144 elementos de convicción del Ministerio Público, ninguno de los cuales permite individualizarlo como autor o partícipe de los hechos que le atribuyen.
Es innegable, este es un caso de privación ilícita de libertad personal, incompatible con la Tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 constitucional -clara referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales-, en virtud de:
1º) Resultar manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que justifique a la fecha dicha prisión preventiva, ya que Garbi ha permanecido detenido preventivamente por más tiempo del máximo que prevé la ley para la cesación de dicha “Medida”, con un agravante, en este caso no está presente el elemento determinante para que sea improcedente el cese de la misma, como lo es la Solicitud Fiscal de prórroga para mantenerla.
2º) La inobservancia total de normas contenidas en la legislación nacional y del sistema interamericano relativas al derecho a un juicio imparcial, a ser juzgado “dentro de un plazo razonable”, al respecto, la mora judicial mostrada por más de 40 diferimientos de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público reafirma la nula disposición a realizar el juzgamiento de Garbi.
Esta aplicación excesivamente prolongada de la “medida privativa judicial preventiva de libertad” constituye un caso de especial gravedad, porque Antonio Garbi se ha visto expuesto a las mismas condiciones inhumanas que las personas condenadas, incluso siendo objeto de un trato peor al negársele atención médica, agudizando el impacto psicológico y emocional del hecho mismo de estar privado de libertad sin haber sido condenado.
Lo anterior supone un claro irrespeto a los derechos diferenciados que tienen las personas en prisión preventiva frente al resto de la población penal, reafirmando la inobservancia de otras normas y garantías que en el ámbito interamericano sirven como estándares mínimos de protección para las personas privadas de libertad, a saber: vida e integridad personal, salud, trato humano y digno.
Esta prolongada detención preventiva, sin ni siquiera iniciar el Juicio, constituye a su vez una presunción de culpabilidad del todo falsa e interesada, ya que se relacionó a Garbi con un delito grave y delicado como lo es el homicidio, generándole un daño moral irreparable y que ha limitado al día de hoy toda posibilidad de aplicación de medidas cautelares menos gravosas, como la otorgada el 24/10/2018 al único acusado en esta causa penal con pruebas en su contra.
Estamos ante vicios procesales que se iniciaron en la misma fecha que imponen la “medida privativa judicial preventiva de libertad”, dando lugar a situaciones, decisiones o medidas violatorias de los derechos humanos de Garbi en su condición de persona detenida preventivamente, revelando que el Estado Venezolano omite reiterada y sistemáticamente que la posición jurídica de Antonio José Garbi González es la de un inocente.
Tales vicios procesales contrarían el Principio de Juicio Previo e imparcial y debido proceso establecido en el Artículo 1° del COPP, siendo todo ello una severa transgresión de Garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde 1999, a saber:
i) Presunción de inocencia, ii) Derecho a la defensa, garantizando mayor igualdad a las partes desde el inicio de la investigación; iii) Proceso en libertad y la privación privativa preventiva de libertad como medida excepcional y iv) Celeridad procesal, implicando la violación de garantías y derechos protegidos en los artículos 5, 7.3, 8 (numerales 1 y 2), 11.1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y I, II, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Quiere decir que los aprehensores, juzgadores y custodios del preso político Antonio José Garbi González, recluido en la Cárcel de Tocuyito, ubicada en el Estado Carabobo, se hallarían incursos en delitos propios de violaciones de Derechos Humanos, los cuales, valga la acotación, son imprescriptibles.