Si algo demostraron los testimonios de Giovanni Vásquez y Alexis Peñuela es que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio eran insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban los Guevara, sin embargo, los condenan, y por hechos distintos a los inscritos en la acusación, ni los unos ni los otros pudieron ser probados fehacientemente por los fiscales Landaeta, Bauza, Simancas, Buznego y Contreras en juicio.
Siguiendo en la misma tónica de irrespeto a la legalidad que debía garantizar el Ministerio Público, el 14/12/2005, Hernando Contreras, promueve el testimonio del experto del CICPC, Hernán José Zurita, solicitud ratificada por Yoraco Bauza, alegando que era una “prueba nueva”. Falso, de toda falsedad.
El testimonio de Zurita se promueve utilizando una experticia admitida en Fase Preparatoria, es decir, antes de la Audiencia Preliminar, confirmando dos cosas: 1) su admisión y valoración en juicio fue ilegal, y 2) fue una constante en el juicio la adulteración, perdida o presentación incompleta de documentos, eso puede apreciarse en el Acta del debate.
La experticia en cuestión fue la signada bajo el número 038006, de fecha 22/11/2004, que aparece posteriormente el 06/01/2005, inserta en la actuación complementaria Nº 2, en la cual se deja constancia que tal prueba fue recibida por el Ministerio Público el 30/11/2004 y admitida por Rita Hernández Tineo en la Audiencia Preliminar el 09/03/2005, pero la fiscalía omitió, por no decir, se le olvidó, promover el testimonio del experto que la elaboró.
En el acta de admisión de las pruebas levantadas por Hernández Tineo y en la escrita con motivo del debate los días 14 y 15/12/2005, consta que la fiscalía conocía la experticia en la Fase Preparatoria y pudiendo promover el testimonio de Zurita, no lo hizo, por tanto, la promovió de forma extemporánea, pues no era una prueba nueva, como hizo ver.
Zurita, que realizó “Reconocimiento” al sitio del suceso, al vehículo incendiado y al cuerpo de la víctima, supuso que la sustancia explosiva empleada era C-4 y que lo colocaron “sobre el chasis y el piso de la carrocería donde se halla instalado el asiento y el conductor”, sin llegar a conclusiones determinantes, algo fuera de su alcance, en sala, interrogado por la defensa, aseguró:
“…que él no era explosivista y que no podía determinar con precisión ni cuál fue la sustancia explosiva, ni la cantidad que se utilizó, ni quién la colocó, ni cuándo, ni dónde, ni cuál fue el mecanismo de detonación ni quien la activó”.
La promoción, falta de control efectivo, contradicción constreñida y evacuación arbitraria como medios de pruebas de los testimonios de Vásquez, Peñuela y Zurita, agudizó la ilegalidad del proceso con la violación del principio de preclusividad de los lapsos procesales, dicho de otro modo, con el ofrecimiento y admisión de esas tres pruebas fuera de los lapsos legales correspondientes.
Esa anomalía sirvió para la fijación artificiosa o fraudulenta de la culpabilidad de los acusados, signo de la discrecionalidad absoluta con la que se valoraron los otros elementos, testimoniales o documentales, plenos de insuficiencia probatoria, sobresaliendo los testimonios de dos funcionarios actuantes, Jesús Ramírez y Pablo Jesús Arvelo Rodríguez, utilizados para establecer axiomas en la sentencia dictada.
Ramírez, uno de los expertos del CICPC cuyos testimonios se promovieron erradamente, que elaboró 1) el levantamiento planimétrico del sitio del suceso y 2) la experticia consistente en la comparación de ese levantamiento con el croquis a mano alzada supuestamente localizado en las oficinas denominadas “PAYTON 357”.
Él expuso en sala la coincidencia observada entre esos dos elementos respecto a establecimientos y estructuras existentes en la zona del suceso tomados como “puntos referenciales”, por ejemplo, el balancín ubicado en la entrada de la Universidad Central de Venezuela, además de otros indicados en el croquis mediante figuras y caracteres lingüísticos, y el juzgador determinó que la experticia era de certeza.
En la valoración de esa prueba, el juez Luis Ramón Cabrera Araujo omitió que, en respuesta a preguntas de la defensa, Ramírez señaló que el croquis no pertenecía al sitio del suceso, aparte de esa negación, de ese elemento de prueba no emergió la intención del autor, menos la autoría del mismo. Pero ahora viene lo más interesante.
El original del croquis nunca lo vieron los abogados defensores, no formó parte del expediente, y, en forma similar al manejo de las declaraciones de Vásquez y Peñuela, no se llevó al proceso cuando lo encontraron, y al incorporarlo, se presentó en fotocopia y fotografía. El funcionario Jonathan José Moreno López, adscrito a Inspecciones Técnicas u Oculares del CICPC, aseguró haberlo conseguido en uno de los cubículos de las oficinas que compartía Rolando Guevara, no en su oficina, como se aseveró.
Del testimonio rendido el 01/12/2005 por funcionarios actuantes en ese procedimiento, especialmente por Jesús Salvador Moreno, Alfredo Jesús León Rauseo y el comisario Ramón Silva Torcatt, se estableció que:
1º) La presencia de Inspecciones Técnicas se solicitó después del hallazgo del croquis
2º) No hubo testigo presencial al momento de producirse el hallazgo, a pesar de haber varios testigos en el allanamiento que se estaba practicando, y
3º) No consta en el acta respectiva que en esa acción policial se hubiese colectado el plano ni dónde.
La primera de estas conclusiones hace imposible que Moreno López encontrara el croquis, tal como lo sostuvo, creciendo las dudas sobre el origen de esa evidencia nacidas del escollo para establecer el sitio exacto de su localización y quién la colectó.
Si piensa que son muchas contradicciones, no superan en número las derivadas del testimonio de Arvelo.