El Jueves, 06 de junio de 2017 escribimos sobre el juez y la naturaleza del delito; hoy, a manera de complemento, nos referiremos a la naturaleza del delito militar, con el fin de insistir en un tema por demás controversial, luego de que la justicia militar en Venezuela fuera constitucionalizada con el artículo 261, al que se ha hecho poco o ningún caso al hablar de la justicia militar, que lo consideramos un error porque es el fundamento de la crisis político-militar, toda vez que pocos juristas asesores u orientadores yerran al creer que son versados en la materia del Derecho Militar por su formación curricular.
No fue fácil para nosotros imbuirnos en la realidad del tema, aún cuando nos considerábamos expertos en la materia del Derecho y la Justicia Militar, hasta que por coincidencias del destino fuimos incluidos en la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional para la reforma de los códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y Orgánico de Justicia Militar, Comisión que funcionó entre 2002 y 2005, cuando fue eliminada por razones políticas. Y en esta Comisión nos correspondió el rol de relatador y el de la preparar del documento doctrinario justificativo que denominamos “Lineamientos y Bases Fundamentales: Jurídica, Doctrinaria y de Principios para el Nuevo Código Orgánico de Justicia Militar”, donde plasmamos la base conceptual que fundamentó nuestra frustrada propuesta. De ella nos valemos para exponer algunos conceptos en este escrito.
La justicia militar en Venezuela
En el referido documento exponemos: “Podemos diluirnos en muchos conceptos, tantos cuantos comprende la norma constitucional para referir, definir y crear la Justicia Militar y en ella: órganos, jurisdicción, competencia, proceso y procedimiento, delito militar especifico, delito común, delitos de lesa humanidad, derechos humanos, poder judicial. No es fácil y simple encontrar argumentos para mantenerla, reducirla o para eliminarla. Todo puede ser justo y necesario, no obstante, en la búsqueda de la verdadera Justicia Penal Militar debemos guiarnos por preceptos que creemos nos ayudan a entender el problema. En primer término, considerar como premisa que: ´’Las Instituciones no deben justificarse porque existen, sino que deben existir si se justifican’ y en cuanto a lo organizativo y a la necesidad que: ‘La Justicia Militar, que es parte del Derecho Público, no debe convertirse en derecho de los militares’. Y mucho menos debe ser convertido en “Derecho de algunos y de algunas circunstancias”
Antes dijimos, que la CRBV en su artículo 261 establece, que “la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial”, por lo que la Justicia Militar como ente jurídico con jueces autónomos y órganos operadores de esta jurisdicción, debe conformarse al criterio que emana de los principios de “autonomía en la administración de justicia”, “seguridad jurídica”, “unidad y celeridad procesal”. Igualmente establece que: “Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán…de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar”. Esto le da vigencia e independencia al Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que tiene que ser un instrumento jurídico orgánico e independiente de los códigos: Penal y Procesal Penal. Además, establece para su contenido las materias: tipológica delictiva, organizativa del subsistema jurídico penal militar y; lo correspondiente a la materia procedimental (procesal). No obstante, exceptúa el contenido de la competencia al establecer que: “La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Es este el meollo del problema para entender el delito militar.
Naturaleza jurídica de los delitos militares
En la Comisión referida, durante 18 meses estuvimos investigando, analizando y estudiando conceptos y doctrinas que nos llevara a entender el concepto de “naturaleza militar del delito” para definirlo y establecerlo con claridad, tanto más, cuando la misma norma establece la necesidad de legislar para la especialidad delictiva a los fines de diferenciarla de los delitos comunes. En este sentido, creímos oportuno incorporar al estudio la doctrina que consideramos con mayor acierto para entender lo referente a la naturaleza jurídica de los delitos militares, la cual nos puede servir de orientación para resolver la materia que nos ocupa, es así, como referimos el contenido de la Enciclopedia Jurídica OMEBA, con escrito del autor RAÚL AUGUSTO BADARACCO, quien al tratar acerca de los Delitos Militares, expresa lo siguiente: “… DELITOS MILITARES…
1- Naturaleza de los delitos militares. El interés, jurídicamente protegido por la legislación, al crear los delitos militares, es el interés público del Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la defensa nacional, que es uno de sus fines vitales.
Por lo tanto, serán delitos militares todos aquellos actos que, atentando de una manera u otra contra la organización de las fuerzas armadas, se encuentren reprimidos por el Código de justicia militar.
En el terreno doctrinario entonces, para que haya delito militar será necesario: A) Que el acto de que se trate atente contra la organización de las fuerzas armadas. B) Que sea reprimido por el Código de justicia militar.
Así, desde un punto de vista doctrinario, si un acto no atenta contra la organización de las fuerzas armadas, aunque se encuentre legislado como delito militar en el Código respectivo, ello no bastaría para que ese acto sea un delito militar, porque por su naturaleza jurídica no lo sería. De la misma manera, aunque el acto de referencia atente realmente contra la organización de las fuerzas armadas, si no está específicamente reprimido por el Código de justicia militar, no puede considerarse un delito militar; de la misma manera, y por la misma razón que, aunque un acto humano sea antijurídico, no por ello será un delito si no se encuentra tipificado como tal en el respectivo código penal (aplicación del principio nulla poena sine lege).
En síntesis: un fin vital del Estado es proveer a la defensa nacional; para ello organiza sus fuerzas armadas; todo lo que atente de alguna manera contra la organización de dichas fuerzas armadas, si está previsto y castigado por el Código de justicia militar, será un delito militar.
Aclarado el principio básico precedente, surge con claridad la naturaleza jurídica de los delitos militares: no se trata de acciones que denotan más o menos peligrosidad social en el sujeto que las comete, o más o menos falta de adaptación al medio social en el mismo, sino que se trata de acciones en las cuales se considera, principalmente, la medida en que las mismas gravitan o pueden gravitar en lo referente a disminuir o debilitar la capacidad bélica del Estado. En los delitos militares, entonces, la naturaleza jurídica puede determinarse dentro de las siguientes líneas generales: tienden hacia un carácter más bien formal; buscan una finalidad utilitaria, que es defender la capacidad bélica del Estado; y tienden a seguir un criterio clásico más bien que positivista, porque atienden más al delito que al delincuente.
Son delitos que crea el Estado en su función de policía militar; y no en su función de regulador social, como cuando dicta el Código penal.
2- Concepto específico de “delito militar”. Vimos que, por su naturaleza jurídica, delito militar es aquella acción u omisión que atenta contra la organización bélica del Estado.
Cabe ahora determinar, concretamente, cuando estará lesionada por un acción o por una omisión la capacidad bélica del estado.
La organización bélica del estado supone dos elementos básicos: A) Material humano; B) Material físico. En el material humano está incluido todo lo referente al personal, de cualquier grado o jerarquía, afectado directa o indirectamente a los fines bélicos del Estado. En el material físico se incluye todo lo referente a armamentos, locales, medios de movilidad, medios de información y medio de abastecimiento del personal afectado, directamente o indirectamente, a los fines bélicos del estado.
Por lo tanto, resulta fácil determinar por deducción, el concepto especifico de delito militar: será aquella acción u omisión que, de una manera u otra, específicamente, destruya o anule, disminuya o perjudique, en cuanto a su función de elemento bélico del Estado, los elementos del material humano o del material físico del mismo…”
Antes de concluir este resumen, creemos necesario referir lo que consideramos un error interpretativo lo que hizo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, limitando el alcance de estos delitos a que “deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23-10.2001. Expediente N° CC01-0687). Entendemos una confusión o contradicción en esta decisión, por cuanto en la misma sentencia relaciona el delito con la persona del militar al indicar que: “No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o en víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción”. A nuestro entender e interpretación, como dice el referido artículo 261, se sigue a la naturaleza militar del delito.
Además de este análisis para entender la naturaleza del delito militar; cuando se habla de las Fuerzas Armadas y su fin, es necesario analizar y el qué, y el para qué son las FAN de Venezuela, que como dijimos: “El interés, jurídicamente protegido por la legislación, al crear los delitos militares, es el interés público del Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas. Y el Estado tiene interés en proteger la organización de sus fuerzas armadas, porque con ellas provee la defensa nacional, que es uno de sus fines vitales”, lo que nos obliga a exponer. La relación constitucional con los artículos 322 y 326 que desarrollan lo referente a la Seguridad de la Nación”, además de otras concomitantes.
(Resumen tomado de “El Derecho y la Justicia Militar en Venezuela”, en preparación para https://amzn.to/3JkDCLN)
@Enriqueprietos