En virtud del incidente diplomático acontecido, la Cancillería de Ecuador, en su carácter de órgano ejecutor de la política exterior, emitió una Declaración oficial mediante la cual manifestó su firme oposición al asilo diplomático otorgado al ex-vicepresidente ecuatoriano, Jorge Glas, por el Presidente de México, Lic. Andrés Manuel López Obrador (AMLO), a la vez, justificó la incursión policial armada a la sede de la Misión diplomática mexicana, en Quito, en vista a que consideró que el gobierno de México, había incumplido con la especifica norma establecida en la Convención de Caracas de 1954, la cual en forma expresa, proscribe al Estado acreditante, la concesión de asilo diplomático, a ciudadanos involucrados en actos delictivos.
En conformidad con su oposición, el gobierno de Ecuador objetó la actuación de la misión diplomática mexicana por acoger en sus instalaciones al exvicepresidente, Jorge Glas, alegando que el gobierno de México, estaba en pleno conocimiento del contenido de las dos sentencias que pesaban sobre el solicitante de asilo diplomático dictadas por un tribunal local de la causa, por haber cometido de delitos de corrupción, situación la cual confirma que, no podía ser considerado como un perseguido, religioso o étnico.
Para el gobierno de Ecuador, la concesión del asilo diplomático en entredicho, contribuiría a que el político indiciado, evadiera la aplicación de justicia e incumpliera la obligación de presentarse ante las instancias judiciales en las ocasiones previstas, afectando las decisiones adoptadas, contraviniendo de esa forma, el principio de “no intervención en los asuntos internos de otros estados”.
El documento ecuatoriano difundido, incluyó referencia al dictamen de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, en cuya dispositiva señala que: la concesión del asilo diplomático otorgado, constituye un acto ilícito del Estado que lo concede, si la decisión contribuye a evadir la justicia y a promover la impunidad.
En cuanto a la impunidad se refiere, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la define como: la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones o delitos; independientemente, que los actores sean cometidos por agentes del poder público o particulares.
Por ende, se encuentra en situación de impunidad, la persona autora de un delito que no recibe el castigo establecido por la norma o aquella que recibe una pena menor. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de adjudicar un castigo ante los delitos y combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.
En contraposición, el gobierno de México, consideró que el asilo diplomático otorgado, estuvo ajustada a Derecho, en ese sentido, afirmó, que los cargos criminales en contra del ex – vicepresidente ecuatoriano Jorge Glas, eran actos de persecución política por parte del gobierno del Presidente del Ecuador, Daniel Noboa.
Como consecuencia del inexcusable hecho acontecido, el gobierno de México, como acción jurídica, introdujo ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), una denuncia contra Ecuador por la acción violenta que realizaron sus fuerzas policiales violando la inviolabilidad de la sede diplomática, motivo por la cual, solicitó la suspensión del país andino de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), hasta que emita una disculpa por sus actos que han considerados como una “violación flagrante” al Derecho internacional.
Como parte de la demanda, el gobierno mexicano, requirió que se declare a la CIJ, como el órgano adecuado para determinar la responsabilidad de un Estado a fin de iniciar el proceso de expulsión de la ONU, al presentarse acciones como las impulsadas por el Ecuador, destacando, además que, en estos casos, los miembros del Consejo de Seguridad, no pueden ejercer el derecho de veto.
En la diatriba bilateral surgida, se aprecia la convergencia de dos instituciones jurídicas vinculadas a la “Teoría dualista del Derecho”, cuyo fundamento filosófico sostiene, que el derecho internacional y el derecho nacional son dos ordenamientos jurídicos separados, cada uno supremo en sus propias esferas de competencias.
En la referida disputa diplomática, se presenta la divergencia entre el derecho internacional y el derecho interno, aduciendo el Estado acreditante, el inmutable respetoa la inmunidad diplomática e inviolabilidad de las sedes de las misiones diplomáticas y de parte del Estado receptor, el deber que tienen los Estados, de aplicar con rectitud, la institución jurídica interamericana, conocida como: el “asilo diplomático”.
En este sentido, vale destacar, que la teoría dualista del derecho, mantiene su versada vigencia, por lo tanto, los actos que involucran el dualismo jurídico, obligan al Estado acreditante y al Estado receptor, cumplir cabalmente con los preceptos jurídicos establecidos, independientemente, si las normas que regulan la institución de la inmunidad e inviolabilidad diplomática, se encuentran vinculadas al derecho internacional o al derecho interno, y/o se ubican dentro de la dimensión del iure imperii o iure gestionis.
Desde una valoración de lato sensu, enmarcada dentro del derecho internacional, el asilo diplomático, es considerado como una institución de protección política y humanitaria, ejercida por los Estados a través de sus representaciones diplomáticas en el exterior. Es una figura jurídica, que forma parte del derecho internacional americano, y en extensión epistémica, relacionada con el derecho internacional de los derechos humanos. Su aplicación se encuentra regulada por la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, así como, en otros instrumentos jurídicos internacional afines.
El Estado acreditante, de acuerdo al derecho internacional, goza de facultad legal para otorgar asilo diplomático, a aquellos ciudadanos que demuestren que contra de ellos, las autoridades del Estado receptor, han impulsado una sistemática persecución política, acompañada de constante hostigamiento, encontrándose, por consiguiente, en indefensión para proteger su integridad física y propia vida. amenazas contra su propia vida,
Si bien es cierto, que para el derecho internacional americano, no existe fundamento legal o ratio iuris, para que el Estado acreditante, incumpla las disposiciones legales contempladas en la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y en otros instrumentos jurídicos que condicionan y limitan la concesión del asilo diplomático.
Igualmente es válido destacar, que no existe eximente procesal alguno, para que el Estado receptor, aun demostrando que el solicitante de asilo diplomático se encuentra incurso en delitos comunes, se atreva a desconocer la inmunidad diplomática e irrespetar la inviolabilidad y extraterritorialidad de las sedes diplomáticas. esta última institución, aunque es considerada como una ficción jurídica, es de reconocida aceptación en el ámbito de las relaciones internacionales y considerada para el derecho internacional consuetudinario y derecho internacional convencional como una figura legal de carácter universal.
En ese sentido, estimando como válidos, los argumentos jurídicos expuestos por la Cancillería del Ecuador, no existe justificación jurídica aceptable para que el gobierno de Ecuador, haya arremetido contra la Embajada de México, abrogándose el derecho de desconocer y menospreciar la evolución de los Estados en materia de derecho internacional, dejando de lado, la correcta aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales suscritos, concernientes a la inmunidad diplomática, inviolabilidad de las sedes diplomáticas y al asilo diplomático.
En concordancia, fundamentado en la exégesis jurídica, es apropiado afirmar, que el asalto a la Embajada de México en Quito, constituye una ilegal operación de aprehensión a un ciudadano solicitante de asilo diplomático, hecho que exige ser cuestionado y rechazado por todas las naciones respetuosas del derecho internacional, las cuales tradicionalmente, han cumplido cabalmente la normativa jurídica nacional e internacional que prohíbe el uso de la fuerza por cuenta propia, para dirimir las controversias entre las Partes, independientemente de los alegatos jurídicos y evidencias presentadas.
En ese contexto, es altamente lamentable, que el gobierno de Ecuador, haya desestimado, la posibilidad de utilizar los medios pacíficos dispuestos en el derecho internacional para la solución de la controversia diplomática surgida, en lugar de persistir ante el gobierno de México, en su petición de reconsiderar la decisión adoptada al conceder el improcedente asilo diplomático, al ex – vicepresidente, ecuatoriano, Jorge Glas.
Indiscutiblemente, la toma violenta de la Embajada de México en Quito, representa para la Diplomacia mundial, un inexcusable afrenta al derecho internacional y a las relaciones amistosas entre dos países latinoamericanos, cuya desatinada operación comando adelantada por miembros pertenecientes a las fuerzas policiales ecuatoriana, para capturar y al ex – vicepresidente, Jorge Glas, colocó en grave peligro al personal diplomático, e irrespetó la solemnidad inherente a las instituciones diplomáticas, la cual fue transgredida por Ecuador, en su carácter Estado receptor.
Desde una óptica académica, es pertinente asentar que, para el mundo diplomático y para los estudiosos del derecho internacional, la errónea acción gubernamental ecuatoriana en contra de la Misión diplomática mexicana, constituye un hecho de sustantiva gravedad y profunda preocupación por el efecto multiplicador que pudiera generarse ante hechos análogos, los cuales obviamente, pondrían en latente vulnerabilidad, la vida de funcionarios diplomáticos, personal administrativo, empleados locales y ciudadanos solicitantes de asilo diplomático.
Innegablemente, el inusitado incidente acontecido, violó en forma intolerable, compromisos internacionales asumidos por Ecuador, en el marco de la Convención de la Habana de 1928 sobre Asilo Diplomático; en la Convención de Montevideo de 1933 sobre Asilo Político; en las Convenciones de Caracas de 1954 sobre Asilo Diplomático; en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
La comunidad jurídica docta, cuestiona, que el gobierno de Ecuador, a sabiendas que gozaba de plena facultad para reiterar su firme oposición al gobierno de México, por haber otorgado erróneamente el asilo diplomático en cuestión, y a pesar de detentar la apropiada cualidad jurisdiccional para negarse a otorgar el “salvoconducto” de rigor, no ejerció su legítimo derecho.
Es pertinente resaltar que, a pesar de la inalterable posición del gobierno de México, de negarse a modificar la decisión adoptada acerca el asilo diplomático otorgado, Ecuador como estado receptor, pudo haber optado por la escogencia de una vía externa de solución jurídica, como lo hubiera constituido la propuesta al gobierno de México, de firmar conjuntamente un “Acta de entendimiento”, con la finalidad de someter la disputa presentada al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y, de esa forma obtener un veredicto imparcial y definitivo acerca la pertinencia o improcedencia del asilo diplomático en cuestión.
Como antecedente jurídico-político, homólogo a la situación descrita, se tiene, la disputa surgida en décadas pasadas, entre el gobierno de Colombia y el gobierno de Perú, por el caso de la protección diplomática otorgada al ciudadano peruano, Haya de la Torre, fundador del partido político peruano, Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA), quien en Enero de 1949, ingresó a la Embajada de Colombia en Lima con la finalidad de solicitar asilo diplomático, el cual fue concedido por el Estado acreditante.
Sin embargo, a pesar que Colombia y Perú, asignaban una calificación diferente al asilo diplomático otorgado, los gobernantes de ambos países, en expresión de honorable voluntad política, aceptaron firmar en Lima el 31 de agosto de 1949, un acta de entendimiento, mediante la cual convinieron llevar el caso a la CIJ, la cual sentenció en un fallo dictado el 20 de noviembre de 195º y revisado en 1951, que Colombia no estaba obligada a entregar al político Haya de la Torre a las autoridades peruanas, en virtud que el gobierno peruano, no había probado que los supuestos delitos imputados al solicitante del asilo diplomático, constituían crímenes.
El precedente jurídico del caso del político peruano, Haya de la Torre, representa clara demostración, que el asilo diplomático otorgado al ex-vicepresidente, Jorge Glas, por analogía, contaba con alterno mecanismo legal de solución pacífica de controversias, como lo constituía el medio de acudir en forma bilateral a la CIJ, con la finalidad de lograr una solución arbitral en la contienda jurídico-diplomática confrontada entre el gobierno de Ecuador y el gobierno de la Republica de México.-
Diplomático venezolano de carrera y Profesor de Derecho Internacional Público